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Artículo 63 1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. 3. La suspensión podrá ser provisional o firme. Artículo 64 1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 3. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. 4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal. 5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. Artículo 65 1. La suspensión
tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena
criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción
determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión
firme exceda de seis meses. 2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. 3. El funcionario
que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena
o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos
con un mes de antelación a la finalización del período de duración
de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y
administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria. 4. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la presente Ley, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. |
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